Artículo 125. Normas relativas a circulación de peatones por autopistas y autovías

Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003)Ver en el BOE

1. Los peatones no podrán circular por autopistas ni autovías, salvo en los casos y condiciones que se determinan en el artículo 130, y no podrán hacer peticiones de pasaje en ningún tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones de peaje.

2. Los ocupantes o trabajadores de los vehículos de los servicios de urgencia, de los vehículos de mantenimiento y conservación de carreteras, de los vehículos de auxilio en vías públicas y de los vehículos especiales podrán transitar por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adoptando las medidas oportunas para no comprometer ni su seguridad ni la del resto de los usuarios.